CAMPO DE APLICACIÓN (CAPÍTULO 1, ARTÍCULO 2)
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ARTÍCULO 2º. CAMPO DE APLICACIÓN
El presente reglamento aplica a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las
personas que las intervienen, en los siguientes términos:
2.1 Instalaciones
Para efectos de este Reglamento, se consideran como instalaciones eléctricas los circuitos eléctricos
con sus componentes tales como conductores, equipos, máquinas y aparatos que conforman un sistema
eléctrico y que se utilicen para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la
energía eléctrica, dentro de los límites de tensión y frecuencia establecidos en el presente Reglamento.
Los requisitos y prescripciones técnicas de este Reglamento serán de obligatorio cumplimiento en
Colombia, en todas las instalaciones nuevas, remodelaciones o ampliaciones, públicas o privadas, con
valor de tensión nominal mayor o igual a 25 V y menor o igual a 500 kV de corriente alterna (c.a.), con
frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz y mayor o igual a 48 V en corriente continua (c.c.).
Las prescripciones técnicas del presente Reglamento serán exigibles en condiciones normales o
nominales de las instalaciones. No serán exigibles en los casos de fuerza mayor o de orden público que
las alteren; en estos casos, el propietario de la instalación procurará reestablecer las condiciones de
seguridad en el menor tiempo posible.
Todas las instalaciones objeto del presente reglamento deben demostrar su cumplimiento mediante
certificado de conformidad. En los casos en que se exija la certificación plena, esta se entenderá como la
declaración de cumplimiento suscrita por el constructor de la instalación eléctrica, acompañada del
dictamen del organismo de inspección que valide dicha declaración.
El presente Reglamento Técnico se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a toda instalación
eléctrica nueva y a toda ampliación y remodelación de una instalación eléctrica, que se realice en los
procesos de generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica,
incluyendo las instalaciones de potencia eléctrica que alimenten los equipos para señales de
telecomunicaciones, electrodomésticos, vehículos, equipos, máquinas y herramientas, de conformidad
con lo siguiente:
2.1.1 Instalaciones eléctricas nuevas.
Se considera instalación eléctrica nueva aquella que entró en operación con posterioridad a mayo 1º
de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Resolución 180398 del 7 de abril de 2004 por la cual se
adoptó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE.
2.1.2 Ampliación de instalaciones eléctricas.
Se entenderá como ampliación de una instalación eléctrica la que implique solicitud de aumento de
capacidad instalada o el montaje adicional de dispositivos, equipos, conductores y demás componentes.
La parte ampliada siempre deberá demostrar la conformidad con el presente reglamento. Cuando se
den las siguientes condiciones, ésta será mediante certificación plena:
a) En instalaciones residenciales cuando la ampliación supere 10 kVA.
b) En instalaciones comerciales cuando la ampliación supere 20 kVA.
c) En instalaciones industriales cuando la ampliación supere el 30% de la capacidad instalada.
d) En un circuito de una red de distribución de uso general cuando la ampliación supere el 30% de la
capacidad instalada o la longitud del circuito. En el evento que la red de distribución sea de uso
exclusivo de un usuario deberá dársele el tratamiento de instalación de uso final.
e) En una planta de generación cuando la ampliación supere el 30% de la capacidad instalada y se
deba al montaje de nuevos equipos eléctricos en la misma casa de maquinas.
f) En una subestación cuando la ampliación supere el 30% del costo reconocido por la CREG para
cada unidad constructiva o el 30% de la capacidad instalada.
g) En una línea de transmisión cuando la ampliación aumente su tensión nominal de operación o su
capacidad instalada.
2.1.3 Remodelación de instalaciones eléctricas.
Se entenderá como remodelación de una instalación eléctrica la sustitución de dispositivos, equipos,
conductores y demás componentes de la instalación eléctrica. La parte remodelada deberá demostrar la
conformidad con el presente reglamento y en el caso que la remodelación supere el 80%, deberá
acondicionarse toda la instalación al presente reglamento y se le dará el tratamiento como a una
instalación nueva.
El porcentaje será determinado teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Para instalaciones de uso final se tomará el número de las salidas o puntos de conexión en cada
nivel de tensión.
b) Para instalaciones de distribución de propiedad de los operadores de red, el porcentaje estará
referido al inventario de todas las unidades constructivas del mismo tipo, existentes en el circuito o
a los componentes de la unidad constructiva donde se realicen la remodelación. En redes de baja
tensión el porcentaje será referido a la longitud total de la red asociada al transformador.
c) Para líneas de transmisión con tensión nominal de 57,5 kV o mayor, la medida para determinar el
porcentaje será la totalidad de la línea, es decir, desde el pórtico de salida en la subestación hasta
el pórtico de entrada en la otra subestación que permita el seccionamiento de la línea.
d) En subestaciones de transformación no asociadas a la instalación de uso final, el porcentaje
estará referido al número de elementos de la unidad constructiva o conjunto de unidades
constructivas donde se realice la remodelación. La certificación plena se aplicará a la unidad o
unidades constructivas remodeladas.
e) En plantas de generación los porcentajes estarán referenciados al componente donde se realicen
los trabajos de remodelación, asimilándolos a un proceso así: casa de maquinas a uso final y
subestaciones a transformación.
En toda instalación nueva, ampliación o remodelación, la persona calificada responsable de la
construcción, deberá declarar el cumplimiento del reglamento en los formatos definidos en el presente
Anexo General.
2.2 Personas
Este Reglamento deberá ser observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas
nacionales o extranjeras, contratistas u operadores y en general por quienes generen, transformen,
transporten, distribuyan, usen la energía eléctrica y ejecuten actividades relacionadas con las
instalaciones eléctricas. Así como por los productores, importadores y comercializadores de los
productos objeto del RETIE.
2.3 Productos
Los productos contemplados en la Tabla 1, por ser los de mayor utilización en las instalaciones eléctricas
y estar directamente relacionados con el objeto y campo de aplicación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, deben dar cumplimiento a los requisitos establecidos en éste y
demostrarlo mediante un certificado de producto conforme con el presente reglamento.
Para permitir el uso de productos en las instalaciones que les aplique el presente reglamento, se debe demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos, mediante un certificado de producto, expedido por
un organismo de certificación acreditado por la SIC (o quien haga sus veces) o mediante los
mecanismos para demostrar la conformidad, establecidos por autoridad competente.
El cumplimiento de los requisitos se deberá demostrar mediante los ensayos pertinentes en laboratorios acreditados o reconocidos según la normatividad vigente.
Los requisitos de producto que se deben probar son:
a. Los establecidos en este Anexo General y particularmente los del Artículo 17º.
b. Los requisitos contemplados en normas técnicas internacionales, de reconocimiento internacional o
NTC, referidos en el presente anexo, para las instalaciones de aplicaciones especiales, tales como áreas clasificadas, áreas donde se presente alta concentración de personas, instalaciones de sistemas contra incendios, instalaciones de atención médica, instalaciones de minas; los de
productos para aquellos productos que el presente Anexo General les exige el cumplimiento de una norma técnica.
2.4 Excepciones
2.4.1 En instalaciones: Se exceptúan del cumplimiento del presente Reglamento Técnico las siguientes:
a) Instalaciones propias de vehículos (automotores, trenes, barcos, navíos, aeronaves).
b) Instalaciones propias de los siguientes equipos: electromedicina, señales de radio, señales de TV,
señales de telecomunicaciones, señales de sonido y señales de sistemas de control.
c) Instalaciones que utilizan menos de 24 voltios o denominadas de “muy baja tensión”.
d) Instalaciones propias de electrodomésticos, máquinas y herramientas, siempre que el equipo,
máquina o sistema no se clasifique como instalacion especial en la NTC 2050 Primera
Actualización.
2.4.2 En productos: Se exceptúan del alcance del presente Reglamento Técnico los productos que aún
estando clasificados en la Tabla 1 estén destinados exclusivamente a:
a) Instalaciones contempladas en los literales a. y b. c y d del numeral 2.4.1.
b) Materias primas o componentes para la fabricación de máquinas, aparatos, equipos u otros
productos distintos a la instalación eléctrica objeto de este reglamento, a menos que otro
reglamento les exija el cumplimiento de RETIE o la máquina o equipo sea una instalación clasificada
como especial, que requiera certificación de producto según la NTC 2050.
En consecuencia estos productos que se importen o fabriquen en el país con destino exclusivo a estas
instalaciones, maquinas o equipos, no requieren demostrar la conformidad con el RETIE.
El presente reglamento aplica a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las
personas que las intervienen, en los siguientes términos:
2.1 Instalaciones
Para efectos de este Reglamento, se consideran como instalaciones eléctricas los circuitos eléctricos
con sus componentes tales como conductores, equipos, máquinas y aparatos que conforman un sistema
eléctrico y que se utilicen para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la
energía eléctrica, dentro de los límites de tensión y frecuencia establecidos en el presente Reglamento.
Los requisitos y prescripciones técnicas de este Reglamento serán de obligatorio cumplimiento en
Colombia, en todas las instalaciones nuevas, remodelaciones o ampliaciones, públicas o privadas, con
valor de tensión nominal mayor o igual a 25 V y menor o igual a 500 kV de corriente alterna (c.a.), con
frecuencia de servicio nominal inferior a 1000 Hz y mayor o igual a 48 V en corriente continua (c.c.).
Las prescripciones técnicas del presente Reglamento serán exigibles en condiciones normales o
nominales de las instalaciones. No serán exigibles en los casos de fuerza mayor o de orden público que
las alteren; en estos casos, el propietario de la instalación procurará reestablecer las condiciones de
seguridad en el menor tiempo posible.
Todas las instalaciones objeto del presente reglamento deben demostrar su cumplimiento mediante
certificado de conformidad. En los casos en que se exija la certificación plena, esta se entenderá como la
declaración de cumplimiento suscrita por el constructor de la instalación eléctrica, acompañada del
dictamen del organismo de inspección que valide dicha declaración.
El presente Reglamento Técnico se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a toda instalación
eléctrica nueva y a toda ampliación y remodelación de una instalación eléctrica, que se realice en los
procesos de generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica,
incluyendo las instalaciones de potencia eléctrica que alimenten los equipos para señales de
telecomunicaciones, electrodomésticos, vehículos, equipos, máquinas y herramientas, de conformidad
con lo siguiente:
2.1.1 Instalaciones eléctricas nuevas.
Se considera instalación eléctrica nueva aquella que entró en operación con posterioridad a mayo 1º
de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Resolución 180398 del 7 de abril de 2004 por la cual se
adoptó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE.
2.1.2 Ampliación de instalaciones eléctricas.
Se entenderá como ampliación de una instalación eléctrica la que implique solicitud de aumento de
capacidad instalada o el montaje adicional de dispositivos, equipos, conductores y demás componentes.
La parte ampliada siempre deberá demostrar la conformidad con el presente reglamento. Cuando se
den las siguientes condiciones, ésta será mediante certificación plena:
a) En instalaciones residenciales cuando la ampliación supere 10 kVA.
b) En instalaciones comerciales cuando la ampliación supere 20 kVA.
c) En instalaciones industriales cuando la ampliación supere el 30% de la capacidad instalada.
d) En un circuito de una red de distribución de uso general cuando la ampliación supere el 30% de la
capacidad instalada o la longitud del circuito. En el evento que la red de distribución sea de uso
exclusivo de un usuario deberá dársele el tratamiento de instalación de uso final.
e) En una planta de generación cuando la ampliación supere el 30% de la capacidad instalada y se
deba al montaje de nuevos equipos eléctricos en la misma casa de maquinas.
f) En una subestación cuando la ampliación supere el 30% del costo reconocido por la CREG para
cada unidad constructiva o el 30% de la capacidad instalada.
g) En una línea de transmisión cuando la ampliación aumente su tensión nominal de operación o su
capacidad instalada.
2.1.3 Remodelación de instalaciones eléctricas.
Se entenderá como remodelación de una instalación eléctrica la sustitución de dispositivos, equipos,
conductores y demás componentes de la instalación eléctrica. La parte remodelada deberá demostrar la
conformidad con el presente reglamento y en el caso que la remodelación supere el 80%, deberá
acondicionarse toda la instalación al presente reglamento y se le dará el tratamiento como a una
instalación nueva.
El porcentaje será determinado teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Para instalaciones de uso final se tomará el número de las salidas o puntos de conexión en cada
nivel de tensión.
b) Para instalaciones de distribución de propiedad de los operadores de red, el porcentaje estará
referido al inventario de todas las unidades constructivas del mismo tipo, existentes en el circuito o
a los componentes de la unidad constructiva donde se realicen la remodelación. En redes de baja
tensión el porcentaje será referido a la longitud total de la red asociada al transformador.
c) Para líneas de transmisión con tensión nominal de 57,5 kV o mayor, la medida para determinar el
porcentaje será la totalidad de la línea, es decir, desde el pórtico de salida en la subestación hasta
el pórtico de entrada en la otra subestación que permita el seccionamiento de la línea.
d) En subestaciones de transformación no asociadas a la instalación de uso final, el porcentaje
estará referido al número de elementos de la unidad constructiva o conjunto de unidades
constructivas donde se realice la remodelación. La certificación plena se aplicará a la unidad o
unidades constructivas remodeladas.
e) En plantas de generación los porcentajes estarán referenciados al componente donde se realicen
los trabajos de remodelación, asimilándolos a un proceso así: casa de maquinas a uso final y
subestaciones a transformación.
En toda instalación nueva, ampliación o remodelación, la persona calificada responsable de la
construcción, deberá declarar el cumplimiento del reglamento en los formatos definidos en el presente
Anexo General.
2.2 Personas
Este Reglamento deberá ser observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas
nacionales o extranjeras, contratistas u operadores y en general por quienes generen, transformen,
transporten, distribuyan, usen la energía eléctrica y ejecuten actividades relacionadas con las
instalaciones eléctricas. Así como por los productores, importadores y comercializadores de los
productos objeto del RETIE.
2.3 Productos
Los productos contemplados en la Tabla 1, por ser los de mayor utilización en las instalaciones eléctricas
y estar directamente relacionados con el objeto y campo de aplicación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, deben dar cumplimiento a los requisitos establecidos en éste y
demostrarlo mediante un certificado de producto conforme con el presente reglamento.
Nota: El presente Reglamento aplica a los productos con los nombres comerciales definidos en la Tabla 1 y no a las partidas del arancel de aduanas, puesto que en estas se pueden clasificar productos que no son objeto del RETIE o a pesar de que se trate de productos incluidos en este reglamento, la partida arancelaria es susceptible de modificación por la autoridad competente.
Para efectos del control y vigilancia de los productos objeto del RETIE, la Tabla 2 muestra algunas
partidas arancelarias y las notas marginales que precisan las condiciones en las cuales un producto, que
siendo objeto del RETIE se puede excluir de su cumplimiento, por ser destinado a aplicaciones distintas
Para permitir el uso de productos en las instalaciones que les aplique el presente reglamento, se debe demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos, mediante un certificado de producto, expedido por
un organismo de certificación acreditado por la SIC (o quien haga sus veces) o mediante los
mecanismos para demostrar la conformidad, establecidos por autoridad competente.
El cumplimiento de los requisitos se deberá demostrar mediante los ensayos pertinentes en laboratorios acreditados o reconocidos según la normatividad vigente.
Los requisitos de producto que se deben probar son:
a. Los establecidos en este Anexo General y particularmente los del Artículo 17º.
b. Los requisitos contemplados en normas técnicas internacionales, de reconocimiento internacional o
NTC, referidos en el presente anexo, para las instalaciones de aplicaciones especiales, tales como áreas clasificadas, áreas donde se presente alta concentración de personas, instalaciones de sistemas contra incendios, instalaciones de atención médica, instalaciones de minas; los de
productos para aquellos productos que el presente Anexo General les exige el cumplimiento de una norma técnica.
2.4 Excepciones
2.4.1 En instalaciones: Se exceptúan del cumplimiento del presente Reglamento Técnico las siguientes:
a) Instalaciones propias de vehículos (automotores, trenes, barcos, navíos, aeronaves).
b) Instalaciones propias de los siguientes equipos: electromedicina, señales de radio, señales de TV,
señales de telecomunicaciones, señales de sonido y señales de sistemas de control.
c) Instalaciones que utilizan menos de 24 voltios o denominadas de “muy baja tensión”.
d) Instalaciones propias de electrodomésticos, máquinas y herramientas, siempre que el equipo,
máquina o sistema no se clasifique como instalacion especial en la NTC 2050 Primera
Actualización.
2.4.2 En productos: Se exceptúan del alcance del presente Reglamento Técnico los productos que aún
estando clasificados en la Tabla 1 estén destinados exclusivamente a:
a) Instalaciones contempladas en los literales a. y b. c y d del numeral 2.4.1.
b) Materias primas o componentes para la fabricación de máquinas, aparatos, equipos u otros
productos distintos a la instalación eléctrica objeto de este reglamento, a menos que otro
reglamento les exija el cumplimiento de RETIE o la máquina o equipo sea una instalación clasificada
como especial, que requiera certificación de producto según la NTC 2050.
En consecuencia estos productos que se importen o fabriquen en el país con destino exclusivo a estas
instalaciones, maquinas o equipos, no requieren demostrar la conformidad con el RETIE.
COMENTARIO QUE SE PUEDE DEDUCIR - TODO TRABAJO ELÉCTRICO DEBE ESTAR DENTRO DE LOS PARÁMETROS DE LA NORMAS VIGENTES DE ESA PERSPECTIVA SE GARANTIZA LA CALIDAD, SEGURIDAD Y EFICIENCIA DEL SERVICIO; APARTARNOS DE ESAS PREMISAS ACARRARÍAS SERIOS PROBLEMAS EN LA SEGURIDAD.
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